
Fuente: Blog Mundo Jurídico
No. La propuesta de modificación de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el pleno del Congreso de la República, que establecía -entre otras disposiciones- la prohibición a los alcaldes de colocar su nombre en los carteles de obra, fue observada por el Poder Ejecutivo y luego devuelta a la Comisión de Descentralización y Gobiernos locales para su reformulación.
Por tanto, el alcalde puede colocar su nombre en los carteles de obra, en tanto no sea reformulada la ley y promulgada por el Congreso en los términos señalados por el Art. 108 de la Constitución Política.
Recuérdese que a tenor del Art. 109 de la Constitución, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, que en su artículo 7 prescribe lo siguiente: “El Servidor Público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad. Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.” En base a este dispositivo, si bien el Alcalde puede colocar su nombre en un cartel de obra, la referencia a su partido político, símbolos, colores distintivos o cualquier otro elemento que lo relacione políticamente, es violatorio del principio de neutralidad.
Otra limitación a observar es la sexta y sétima disposición complementaria de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que precisa que los alcaldes y regidores que postulen a la reelección, están impedidos, a partir de noventa días anteriores al acto de sufragio de a) Participar en la inauguración e inspección de obras públicas; b) Repartir, a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al Gobierno local; c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales, sin que ello signifique privación de sus derechos ciudadanos. Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos, procederá de la siguiente manera: a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y el alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales; y b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura. Normas concordantes con esta disposición también están precisadas en los Arts. 149 y 150 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Concluyendo:
1. En la actualidad no existe ley que prohíba al Alcalde colocar su nombre en un cartel de obra.
2. Si bien puede colocar su nombre, por aplicación del principio de neutralidad de la Ley 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública, no debe hacer referencia a su partido o agrupación política, signos o colores distintivos que lo relaciones políticamente.
3. Noventa días antes del acto de sufragio (a partir del 3 de julio del 2010) no se debe colocar el nombre de la autoridad que postula a la reelección en un cartel de obra.
(*) Especialista en Derecho Administrativo y Municipal. Miembro de la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM). Consultor del Instituto Desarrollo y Descentralización (IDD). Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Moche, Trujillo, La Libertad
Recuérdese que a tenor del Art. 109 de la Constitución, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, que en su artículo 7 prescribe lo siguiente: “El Servidor Público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad. Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.” En base a este dispositivo, si bien el Alcalde puede colocar su nombre en un cartel de obra, la referencia a su partido político, símbolos, colores distintivos o cualquier otro elemento que lo relacione políticamente, es violatorio del principio de neutralidad.
Otra limitación a observar es la sexta y sétima disposición complementaria de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 que precisa que los alcaldes y regidores que postulen a la reelección, están impedidos, a partir de noventa días anteriores al acto de sufragio de a) Participar en la inauguración e inspección de obras públicas; b) Repartir, a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al Gobierno local; c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales, sin que ello signifique privación de sus derechos ciudadanos. Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos, procederá de la siguiente manera: a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y el alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales; y b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura. Normas concordantes con esta disposición también están precisadas en los Arts. 149 y 150 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Concluyendo:
1. En la actualidad no existe ley que prohíba al Alcalde colocar su nombre en un cartel de obra.
2. Si bien puede colocar su nombre, por aplicación del principio de neutralidad de la Ley 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública, no debe hacer referencia a su partido o agrupación política, signos o colores distintivos que lo relaciones políticamente.
3. Noventa días antes del acto de sufragio (a partir del 3 de julio del 2010) no se debe colocar el nombre de la autoridad que postula a la reelección en un cartel de obra.
(*) Especialista en Derecho Administrativo y Municipal. Miembro de la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM). Consultor del Instituto Desarrollo y Descentralización (IDD). Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Moche, Trujillo, La Libertad